martes, 6 de septiembre de 2016

Separación o Divorcio de mutuo acuerdo ante notario. Requisitos.

Desde el 23 de julio de el año 2015, fecha de la entrada en vigor de la nueva Ley 15/2015 de Jurisdicción Voluntaria,  se ha introducido una novedad de gran calado e importancia en cuanto a las formas en que puede producirse una separación o divorcio y es que, desde entonces, no necesariamente se ha de acudir al Juzgado para disolver el matrimonio. 
En efecto, un matrimonio puede separarse o divorciarse de común acuerdo ante notario por medio del otorgamiento de la correspondiente escritura pública siempre y cuando se cumplan una serie de requisitos
1º.- Que el matrimonio haya durado al menos tres meses. 
2º.-Que sea un divorcio de mutuo acuerdo.
3º.-Que no existan hijos menores de edad o con la capacidad modificada judicialmente.
4º.-Que la mujer no se encuentre embarazada en el momento de instar el divorcio. Si lo estuviera en el momento del divorcio o separación ante notario y partiendo del apartado 2 del artículo 29 del Código Civil hay que tener en cuenta que el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables y por tanto habría que acudir al Juzgado siendo necesaria la participación del Ministerio Fiscal.
La escritura pública debe incluir necesariamente la declaración de los cónyuges de su voluntad de divorciarse o separarse, así como el correspondiente  convenio regulador.
La regulación se encuentra recogida diversos artículos del Código Civil   (82, 83, 87, 89 y 90) que se han visto reformados en esta materia por la LJV,   así como por lo establecido en el también reformado artículo 54 de la Ley del Notariado y  por la nueva redacción del artículo 61 de la Ley del Registro Civil, que establece que firmada la correspondiente escritura  se remitirá por medios electrónicos al Registro Civil.
Como características de este tipo de divorcio o separación caben destacar las siguientes:
a) Los cónyuges han de concurrir personalmente al otorgamiento de la escritura pública sin que quepa en modo alguno cualquier delegación o representación. 
b) El matrimonio puede en este caso elegir el notario que deseen para llevar a efecto esta separación o divorcio siempre y cuando sea del último domicilio común o el del domicilio o residencia habitual de cualquiera de los solicitantes.
c) En atención a lo dispuesto en el art. 82 y 87 del Código Civil y el art. 54.2 de la Ley del Notariado, es necesario que los cónyuges vayan asistidos por un abogado en ejercicio.
d) Destaca la posibilidad de que el Notario no proceda al otorgamiento de la escritura pública cuando los acuerdos de los cónyuges  o al menos alguno de ellos pueda perjudicar gravemente a uno de los dos o a los hijos mayores o menores emancipados afectados. En este caso, se hace necesario acudir al Juzgado a través de la correspondiente demanda. 
e) para el caso de que existan hijos mayores de edad o emancipados, deberán prestar el consentimientorespecto de las medidas que les afecten por carecer de ingresos propios y convivir en el domicilio familiar.” (art 82 CC). Sin este consentimiento no se puede aprobar el convenio regulador y por tanto tampoco la separación o divorcio. 
En todo caso será necesario presentar la siguiente documentación: La documentación que se deberá de presentar en la Notaría se la exigirá previamente el abogado contratado, y de manera general, será la siguiente:
  • DNI de los cónyuges.
  • Certificado de matrimonio para acreditar que el matrimonio ha durado al menos 3 meses.
  • Libro de familia para acreditar que los cónyuges no tienen hijos menores de edad.
  • Certificado de nacimiento de los hijos mayores de edad, si existen. 
  • Convenio Regulador previamente acordado. 
  • Certificado de empadronamiento de los cónyuges para acreditar la competencia territorial del Notario
  • Documentación acreditativa del abogado como colegiado ejerciente.


En Busto & Taboada Abogados estamos para ayudarle. No dude en consultarnos si está en esta situación, le asesoraremos y nos encargaremos de todo. 

Avenida da Liberdade nº 7, 3º A, Cp 15706, Santiago de Compostela. 
Teléfono 626735030.



jueves, 12 de mayo de 2016

Cómo reclamar ante un accidente de tráfico tras las nuevas reformas.


Cualquier carretera por muy bonita que sea puede ser fuente de quebraderos de cabeza si como no es deseable se sufre un accidente. 

Tras las últimas reformas legales el panorama para reclamar ante un accidente de tráfico ha cambiado sustancialmente. 



En vía Penal.

Hasta hace bien poco se "utilizaba" la vía penal como medio de obtener un informe pericial de modo sencillo, además de gratuito. En muchas ocasiones, y no revistiendo carácter de delito, se archivaban las actuaciones penales y quedaba libre la vía civil para poder demandar al causante del accidente y las correspondientes lesiones pero partiendo ya del referido informe médico forense.

Pero no todo podía ser tan sencillo y de eso se ha encargado el legislador penal, eliminando los juicios de faltas que permitían dilucidar tanto la responsabilidad penal como la responsabilidad civil del causante del accidente. La nueva reforma viene a eliminar casi por completo la posibilidad de obtener esos maravillosos informes médicos y de rebote, hace desaparecer también los rápidos acuerdos que se podían alcanzar con la aseguradora contraria en base a ese mismo informe. 

Actualmente, y tras la reforma, sólo se ventilarán en la vía penal los casos de lesiones causadas en accidente de tráfico cuanto estas sean de entidad o de gravedad. De todas formas, no es menos cierto que quien tiene la última palabra sobre qué lesiones son de gravedad y cuáles no, la tendrá el juez por lo que la vía penal no es que se cierre definitivamente pero sí que se limitará en gran medida. 


En vía Civil.

Ante un accidente de tráfico, la víctima de las lesiones causadas por el mismo no se verá desamparado puesto que siempre está abierta esta vía. 

No obstante, los tentáculos de la reforma también han alcanzado a la jurisdicción civil. Como decimos, y para los que no tengan la suerte de que ante los hechos denunciados  se incoen diligencias previas en vía penal y puedan así obtener el correspondiente informe de daños, antes de iniciar cualquier acción habrá que solicitar el correspondiente  informe médico pericial de parte para cuantificar los daños y lesiones causadas a las víctimas del accidente. 

Con este informe ya sabremos qué cantidad reclamar y a partir de ahí daremos el siguiente paso, que ya es obligatorio, también gracias a las últimas reformas, antes de poder demandar o acudir a mediación. Desde el 1 de enero de 2016 se interpondrá una reclamación extrajudicial directamente a la compañía del vehículo responsable del accidente, la cual está obligada a dar respuesta a través de una Oferta Motivada acerca de si considera o no acreditada su responsabilidad. 

Si existen discrepancias en  cuanto a dicha oferta motivada o esta no se presenta en un plazo de tres meses, se podrá acudir o bien a la mediación o bien directamente a la vía judicial a través de la correspondiente demanda acreditando haber realizado la reclamación extrajudicial. 

Estos son, a grandes rasgos, los medios que tenemos para reclamar ante un accidente de tráfico. 

Ante cualquier duda, nuestros abogados están a su disposición para explicarle los pasos a seguir en cada caso y la viabilidad de su reclamación, siempre buscando la mejor solución. 

Busto & Taboada Abogados.
Avda da Liberdade nº 7, 3º A, CP 15706. Santiago de Compostela. 
Telf. 626 73 50 30







jueves, 26 de noviembre de 2015

La Pensión de alimentos.

Los alimentos consisten en todo lo indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, comprendiendo también, la educación e instrucción mientras el hijo sea menor de edad. Además y siempre y cuando no vengan satisfechos de otro modo, los alimentos comprende también los gastos de embarazo y parto. No obstante, cuando existen hijos mayores de edad no emancipados y que carecen de ingresos propios, el Juez también fijará los alimentos que le sean debidos. 

Cuando la separación o divorcio se haya efectuado de mutuo acuerdo, los cónyuges habrán firmado un convenio regulador que debe ser aprobado por el Juez que conozca del asunto, con intervención del Ministerio fiscal cuando existan hijos menores. 

Por su parte, si el divorcio o separación es contencioso, el Juez determinará en la sentencia en qué medida debe contribuir cada cónyuge en atención a sus respectivas circunstancias. 

Como decimos, la decisión final sobre los alimentos la adopta el juez conforme a su criterio pero se impondrá la obligación en función del caudal y medios de la persona obligada y de las necesidades de quien los recibe, pudiendo reducirse o aumentarse según se reduzcan o aumenten las posibilidades del obligado y las necesidades del hijo. 

¿Quiere esto decir que el progenitor obligado puede dejar de pagar si cobra menos o se queda sin empleo? No se debe dejar de pagar en estos casos por propia iniciativa pues podría tener consecuencias negativas. Cuando el obligado al pago de la pensión se vea en esta situación habrá de iniciar el denominado procedimiento de modificación de medidas de forma que sea el juez quien analizadas las nuevas circunstancias, apruebe o no la reducción y en los casos más graves, la suspensión de la pensión. 

Si el obligado al abono de la pensión deja de pagar por iniciativa propia se podrá iniciar la ejecución de sus bienes a través del proceso correspondiente y en su caso, puede ser condenado por un delito de abandono de familia. 

Este delito consiste en "dejar de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos," y el condenado puede ser castigado "con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses”.

El cese de la obligación del pago de la pensión se produce entre otras causas, cuando:

1- se produce el fallecimiento del obligado o del alimentista.

2- cuando la fortuna del obligado se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 

3- cuando el alimentista pueda ejercer oficio o profesión o haya mejorado su fortuna haciendo innecesaria la pensión.



Si tiene alguna duda contacte con nosotros. Estamos a su disposición.
Teléfono 626 73 50 30 Email: bustoytaboada.abogados@gmail.com




lunes, 9 de noviembre de 2015

La sucesión intestada.


Muchas personas no hacen testamento en vida o resulta que, aún haciéndolo, este es nulo, y eso hace que nos preguntemos, ¿qué ocurre con los bienes?¿quién hereda?  


Pues bien, en Galicia no existe una regulación diferente a la estatal, puesto que la propia Ley de Derecho Civil de Galicia remite en este punto a lo dispuesto en el Código Civil. La diferencia entre una sucesión intestada gallega y otra sometida al Derecho común (Código Civil) es que en último caso, quien hereda los bienes es la Xunta de Galicia y no el Estado.

¿Quiere esto decir que mis bienes los hereda directamente la Comunidad Autónoma si no hago testamento?   No.

Una vez que una persona fallece sin testamento o cuando este es nulo o pierde validez, se abre la denominada sucesión intestada, que implica que es la Ley quien determina quiénes y en qué orden son los herederos del difunto. 

Así las cosas, de acuerdo con el Código Civil, en primer lugar heredarán los hijos del difunto, por derecho propio y en partes iguales. En segundo lugar, y en su caso, lo harán los nietos del fallecido. 

A falta de hijos y demás descendientes, heredarán los ascendientes, siendo el padre y la madre quienes heredarán por partes iguales. En defecto de padre y madre, sucederán los parientes más próximos en grado. 

En tercer lugar, a falta de las personas que acabamos de mencionar, descendientes y ascendientes, si lo hubiera, heredará el cónyuge sobreviviente, salvo que mediara separación judicial o de hecho. De no haber cónyuge sobreviviente heredarán los hermanos del fallecido y los hijos de los hermanos.  A falta de descendientes, de ascendientes, de cónyuge y de hermanos e hijos de hermanos, heredarían los parientes hasta el cuarto grado en línea colateral. Por último, y sólo en este caso, heredará la Comunidad Autónoma dándole a los bienes el destino que marca la Ley.  

Pasos a seguir cuando el fallecido no ha dejado testamento. 

1) En primer lugar, solicitar el Certificado de defunción.

2) Solicitar el Certificado de últimas voluntades, debiendo transcurrir un mínimo de 15 días hábiles desde que se produjo la defunción. Es necesario abonar la tasa correspondiente en el banco o caja colaborador en la recaudación tributaria.

3) Obtenido el certificado de últimas voluntades este contendrá la mención de que el fallecido NO ha otorgado testamento. 

4) Iniciar los trámites de la declaración de herederos. En todo caso, actualmente, esta declaración puede ser tramitada ante Notario por las personas con interés legítimo. 

Será competente un Notario de la localidad donde el fallecido haya tenido su ultimo domicilio habitual, donde se encuentre la mayor parte de su patrimonio, o del lugar en que hubiera fallecido. 

Es necesario aportar: certificado de defunción, certificado de últimas voluntades, certificado de nacimiento de los hijos de fallecido, certificado de defunción de los hijos que hubieren fallecido, certificado de matrimonio, DNI del fallecido o en su defecto certificado de empadronamiento.

Se requiere además la presencia de dos testigos. 


En cualquier caso, desde Busto & Taboada Abogados aconsejamos que todo el mundo haga testamento puesto que facilita mucho el proceso de la herencia y resulta menos costoso para la familia. Cualquier duda que tengan no duden en consultarnos. 

Avenida da Liberdade nº 7, 3º A Santiago de Compostela. 
Teléfono 626 73 50 30 


lunes, 26 de octubre de 2015

Fallecimiento y saldo en cuenta corriente.

Cuando fallece una persona con cuenta corriente abierta en un banco o entidad bancaria, pese a lo que mucha gente piensa, la entidad nunca se quedará con el dinero  existente en dicha cuenta corriente a la fecha de su fallecimiento. Pero son varias las situaciones que podemos encontrarnos:


Titularidad individual de la cuenta corriente. En este caso, cuando fallece una persona dejando testamento serán sus herederos los que puedan gestionar el dinero de su cuenta corriente una vez hayan podido demostrar su condición de herederos y que hayan hecho frente al pago de los impuestos correspondientes. 

Titularidad conjunta de la cuenta corriente. En este punto es necesario tener en cuenta la distinción entre cotitularidad y autorizado en cuenta. En este último caso el autorizado en cuenta cesa en su derecho de intervención en las cuentas del titular desde el mismo momento en el que este fallece.   

En los casos que vemos de cotitularidad,  el segundo titular o cotitular, podrá hacerse con el  50 % de la cuenta, dependiendo siempre de que consiga justificar la parte que le pertenece. Hasta hace un tiempo, la mera cotitularidad permitía retirar ese 50 %, sin embargo, las muchas demandas que se produjeron en este ámbito han llevado a las entidades bancarias a ser más conservadoras a la hora de permitir su retirada, evitando así posibles reclamaciones de responsabilidad. 

Si el fallecido cotitular en una cuenta bancaria no ha aportado nada a la cuenta, se entiende que nunca ha sido propietario de  los fondos, y por tanto no transmitirá derecho alguno a sus herederos. 

Actualmente, se rechaza la presunción de cotitularidad del dinero de una cuenta corriente una vez que ha fallecido un titular, y es por ello que es necesario presentar documentos acreditativos que justifiquen el derecho de los interesados sobre el dinero depositado. 

En la práctica resulta muy complicado justificar la propiedad sobre los fondos depositados en cuenta corriente, salvo que estos procedan de actos jurídicos que dejan constancia documental como pueden ser compraventas, herencias, etc. 

No obstante esta dificultad, rige el principio de que el que afirma ha de probar lo que afirma, y es por ello que toda personas que quiera hacerse con la propiedad del dinero de una cuenta bancaria de la que es cotitular ha de justificar su derecho sobre la cuenta o sobre parte de la cuenta. 

Finalmente, cuando es imposible demostrar la parte que pertenece a cada titular, la última opción es repartirlo a partes iguales. 



Herencias y cuentas bancarias. 

Destacamos la importancia de comunicar a la entidad bancaria el fallecimiento del titular a la mayor brevedad para que se proceda al bloqueo de cuentas y evitar que cualquier persona autorizada  pueda disponer de las mismas hasta que se haya comprobado y justificado quiénes son los herederos y el pago del impuesto de sucesiones. Si la cuenta se encuentra bloqueada, ¿ quién la puede gestionar? ¿cómo hacen los herederos para recuperar el dinero?

- Presentar el certificado de defunción y del registro de actos de última voluntad. 

- Presentar copia autorizada del último testamento si lo hay o, en caso de que el titular haya fallecido sin testar, declaración judicial de herederos ab intestato o el acta de notoriedad. 

Justificado el derecho a heredar, habrá que proceder a acreditar el derecho a la adjudicación de los bienes y por último, presentar la liquidación del impuesto de sucesiones, ya que las entidades bancarias son responsables subsidiarias del pago del impuesto de sucesiones en caso de fallecimiento del titular. 

Las entidades deben facilitar a los que acrediten su condición de herederos información sobre las posiciones de las cuentas bancarias en el momento de producirse el fallecimiento, así como cualquier movimiento que haya habido con posterioridad e incluso con anterioridad. 

Es importante tener en cuenta que en caso de desconocimiento de las cuentas que eran de titularidad del fallecido, los herederos habrán de buscar toda la información en la Administración tributaria, siempre que, igualmente, acrediten la condición de herederos,



miércoles, 16 de septiembre de 2015

Matrimonio. Qué efectos producen la separación y el divorcio.


Una pregunta muy común que se hacen  los cónyuges que desean romper su matrimonio es cuál es la diferencia entre separación y divorcio.

Plazo mínimo. Para poder decretar tanto la separación judicial como el divorcio es necesario que transcurra un plazo de tres meses desde la celebración del matrimonio, es el único requisito para que uno de los cónyuges o ambos lo soliciten. 

La separación, que puede ser de hecho o judicial, no pone fin al vínculo matrimonial, supone el cese de la convivencia, con lo que los cónyuges siguen siendo marido y mujer. 

En el caso de que sea una separación de hecho, supone un cese de la convivencia de los cónyuges sin necesidad de acudir al Juzgado a legalizar la situación. Esto conlleva  una serie de "problemas", ya que el régimen económico matrimonial sigue vigente, salvo que se hagan capitulaciones matrimoniales y se opte por la separación de bienes. 

Es decir, a pesar de que  los cónyuges hagan vidas separadas, si el régimen económico matrimonial es el de gananciales, las actividades económicas que realicen ambos cónyuges, sobretodo en lo referente a deudas que puedan contraer, afectan al patrimonio que, aún, pertenece a ambos cónyuges.

En casos en que el abandono del domicilio se produzca en determinadas situaciones más graves, puede conllevar  la comisión de un delito de abandono de familia, tipificado en el art. 226 del Código Penal.

Por su parte, la separación judicial legaliza la situación de la separación puesto que esta se produce mediante sentencia judicial. Producida esta separación, los cónyuges tendrán total libertad para regir su persona y sus bienes, sin interferir en el patrimonio del otro.

El procedimiento para tramitar la separación puede ser de mutuo acuerdo o contencioso, en cualquiera de los dos casos el procedimiento se inicia mediante la interposición de una demanda y finaliza con una sentencia que se inscribirá en el Registro Civil y a petición de una de las partes en el Registro de la Propiedad o en el Registro Mercantil.

En el caso de que el régimen económico matrimonial sea el de gananciales, desde la sentencia de separación produce el efecto de separación de bienes. 

Un matrimonio que esté separado no puede contraer matrimonio de nuevo con terceras personas, para ello tendría que solicitar el divorcio, ya que mientras no exista este último, el vínculo matrimonial sigue vigente. 

Otro aspecto a tener en cuenta en la separación es la revocación de la donaciones hechas a favor del otro cónyuge e impide que se herede abintestato y que tenga derecho a la legítima.

La sentencia de separación recoge los términos del convenio regulador presentado en una separación de mutuo acuerdo, o los acordados por el Juez, respecto a las relaciones paterno filiales, esto es, medidas respecto al cuidado de los hijos, guarda y custodia, régimen de visitas, comunicación y estancia, ejercicio de la patria potestad, manutención de los hijos,uso de la vivienda, disolución del régimen matrimonial si se da el caso, y pensión compensatoria de uno de los cónyuges en caso de que sea posible.

El divorcio, por su parte, puede ser de mutuo acuerdo o contencioso.

El divorcio de mutuo acuerdo si inicia por uno de los cónyuges con el consentimiento del otro o por ambos cónyuges con una demanda acompañada por un convenio regulador en el que deberán ratificarse ambos y que se consignarán los pactos alcanzados sobre la guarda y custodia de los hijos, régimen de visitas, alimentos, pensiones, uso de la vivienda familiar, etc. 

El divorcio contencioso se inicia a través de la interposición de una demanda por uno de los cónyuges sin el consentimiento del otro y sin ser acompañado de convenio regulador. Al ser un procedimiento más largo que el divorcio de mutuo acuerdo se suelen tramitar las medidas provisionales destinadas a regular la situación patrimonial de los cónyuges, así como la situación de los hijos ( patria potestad,régimen de visitas, pensión de alimentos, etc.) mientras se desarrolla el procedimiento de divorcio y se dicta sentencia. 

El divorcio disuelve el vínculo matrimonial y surte sus efectos entre los cónyuges desde el momento que se dicte la sentencia. Con lo cual los cónyuges pueden volver a contraer matrimonio entre sí o con terceras personas.

En cuanto al régimen económico matrimonial produce la disolución del mismo.

Al igual que en la separación impide que se herede abintestato y que se tenga derecho a la legítima.

En los divorcios de mutuo acuerdo, la sentencia recoge, en principio, y siempre y cuando no se vea afectado el interés del menor (si lo hubiera) o vulnerados los derechos de los cónyuges,  las medidas acordadas en el convenio regulador.

Por su parte, en los divorcios contenciosos, la sentencia recoge las medidas  acordadas por el Juez con respecto a las relaciones paterno filiales ( cuidado de los hijos, régimen de comunicación y estancia, patria potestad, gastos de manutención), disolución del régimen económico matrimonial, uso de la vivienda y en su caso, si cabe el derecho a una pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges.

En caso de encontrarse en una situación así y de no saber cómo afrontarla, no dude en contactar con nosotros. Desde nuestro despacho le asesoraremos e intentaremos que este proceso sea lo más fácil, sencillo y rápido posible. 
     

miércoles, 9 de septiembre de 2015

Declarada ilegal la comisión por ingreso en la ventanilla del banco cuando no se es titular de cuenta alguna en la entidad.

A quién no le ha pasado alguna vez. Va usted al banco a ingresar dinero en la cuenta de su arrendador, de su compañía teléfonica, de un prestador de servicios cualquiera, y el banco le dice que debe pagar una comisión de 2 o 3 euros, según los casos, por hacer uso de la ventanilla. 

Pues al César lo que es del César y al usuario lo que es del usuario. Un Juzgado de Chiclana, en Cádiz, ha declarado ilegal el cobro de dos euros por parte de una entidad bancaria cuando un usuario realiza un ingreso en una cuenta de la que no se es titular. 

En esta ocasión el usuario era un abogado que debía ingresar en la cuenta de un Registro 25 euros para obtener un certificado. Finalmente fueron 27 los euros a pagar para dicho certificado. No contento con esa comisión, decidió interponer una demanda de juicio verbal en cantidad de dos euros. 

Celebrado el acto de juicio, el juez ha decidido dar la razón al usuario y declarar ilegal el cobro de esa comisión por entender que realmente y en contra de lo que mantiene la entidad, se está realizando un servicio al propio cliente y titular de la cuenta bancaria y no al usuario que  hace el ingreso. Además, concluye la sentencia, que la entidad demandada está cobrando por duplicado un mismo servicio, pues al cobro de la comisión de mantenimiento al titular de la cuenta, se le suma el cobro de la comisión por el uso de la ventanilla a una persona que no es titular de cuenta alguna en la entidad.

Señala el juzgado en la sentencia que al no prestar ningún servicio real al usuario de la ventanilla, la comisión cobrada es ilegal y abusiva ya que se está incumpliendo el nº 4 del art. 82 de la Ley General para la defensa de los consumidores y usuarios, que señala que "son abusivas las cláusulas que, conforme a lo dispuesto en los artículos 85 a 90, ambos inclusive (...) determinan la falta de reciprocidad en el contrato"

Según el Diario de Cádiz, el abogado demandante Jesús Vila, señala que "dicho pronunciamiento judicial es de enorme relevancia, no sólo por los millones de euros que hasta la fecha han venido cobrando las entidades bancarias de manera ilegal a los ciudadanos a través de dicha comisión, que empezó con un euro de ingreso y se ha ido elevando hasta una media de cuatro euros, sino también porque supone el fin de la impunidad con la que dichas entidades bancarias han venido actuando hasta ahora, a pesar de las denuncias presentadas por las organizaciones de consumidores en el banco de españa Agencia Española de Consumo, Seguridad Alimentaria y Nutrición (Aecosan) y en las autoridades autonómicas de protección al consumidor." 

En ocasiones, la escasa cuantía a reclamar hace que nos pensemos mucho presentar una demanda o reclamación, y lo cierto es que para las entidades bancarias, esa pereza es sumamente rentable. ¿Cuánto pagamos de más al año?